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Qatar dirige dos cartas al secretario general de las Naciones Unidas y al presidente del Consejo de Seguridad en respuesta a una misiva de la Misión Permanente de Irán

Qatar

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Nueva York, el 4 de septiembre (QNA) –El Estado de Qatar dirigió dos cartas idénticas a Su Excelencia António Guterres, secretario general de las Naciones Unidas, y a Su Excelencia Jérôme Bonnafont, representante permanente de Francia ante las Naciones Unidas y presidente del Consejo de Seguridad durante el mes de septiembre, en respuesta a una carta remitida por el encargado de negocios de la Misión Permanente de Irán.
Las dos cartas fueron remitidas por Su Excelencia Sheikha Alya Ahmed bin Saif Al Thani, representante permanente del Estado de Qatar ante las Naciones Unidas.
En ellas se afirmó que las alegaciones de la República Islámica de Irán, por reiteradas que sean, no pueden constituir fundamento jurídico alguno para justificar los ataques injustificados e ilícitos perpetrados por Irán contra el Estado de Qatar desde el 28 de febrero de 2026. Asimismo, señalaron que dichos ataques constituyen una flagrante violación de los principios del derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas, cuyo artículo 2, apartado 4, prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o de cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.
Las cartas explicaron que la resolución 2817 (2026) del Consejo de Seguridad condenó en los términos más enérgicos estos ataques atroces y concluyó que tales actos constituyen una violación del derecho internacional y una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Asimismo, instó a la República Islámica de Irán a abstenerse de inmediato de cualquier acto o amenaza que vulnere el derecho internacional.
También señalaron que la Definición de la Agresión anexa a la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974, en la que la propia República Islámica de Irán pretende ampararse, establece expresamente en su artículo 3, apartado b), que el bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro constituye un acto de agresión, disposición aplicable a los reiterados ataques iraníes con misiles y drones contra el territorio del Estado de Qatar. Asimismo, la definición establece en su artículo 3, apartado c), que el bloqueo de los puertos o costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro constituye un acto de agresión, lo que resulta aplicable a la decisión de la República Islámica de Irán de cerrar el estrecho de Ormuz e interrumpir la navegación marítima.
Añadieron que «tales actos no pueden considerarse legítimos al amparo del derecho de legítima defensa, cuyos requisitos de aplicación no concurren en el caso de la agresión iraní contra el Estado de Qatar por tierra, mar y aire. Por tanto, carece de fundamento la invocación por la República Islámica de Irán del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, relativo al derecho de legítima defensa, para justificar su agresión contra el Estado de Qatar».
Las cartas señalaron que la resolución 2817 (2026) del Consejo de Seguridad y la resolución 61/1 del Consejo de Derechos Humanos reafirmaron el derecho inherente de los Estados a la legítima defensa, individual o colectiva, en respuesta a los condenables ataques armados perpetrados por la República Islámica de Irán.
Asimismo, indicaron que las anteriores cartas del Estado de Qatar, de fechas 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 12, 17 y 18 de marzo; 1, 7, 10 y 24 de abril; 12 de mayo, y 20 de julio de 2026, informaron al Consejo de Seguridad de los ataques perpetrados por la República Islámica de Irán contra el territorio y las aguas territoriales del Estado de Qatar, dirigidos contra bienes de carácter exclusivamente civil, entre ellos infraestructuras energéticas, petroleros y buques mercantes. Ello constituye una flagrante vulneración por parte de la República Islámica de Irán de los Convenios de Ginebra de 1949 y de los artículos 48, 51, 52 y 57 de su Protocolo adicional I, así como de los principios del derecho internacional humanitario y de las normas fundamentales que rigen la conducción de las hostilidades, entre ellas el principio de distinción, la prohibición de dirigir ataques contra civiles o bienes de carácter civil, la prohibición de ataques indiscriminados, el principio de proporcionalidad y la obligación de adoptar todas las precauciones posibles para proteger a los civiles y los bienes de carácter civil.
Las cartas señalaron igualmente que la resolución 2817 (2026) condenó los ataques contra zonas residenciales y bienes de carácter civil, así como las víctimas civiles y los daños ocasionados a edificios civiles, e instó a la República Islámica de Irán a cumplir plenamente sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario, especialmente en lo relativo a la protección de los civiles y de los bienes de carácter civil durante los conflictos armados.
Asimismo, afirmaron que estos actos internacionalmente ilícitos cometidos por la República Islámica de Irán generan su responsabilidad internacional y la obligan, según corresponda, a proporcionar una reparación íntegra por todos los daños y pérdidas sufridos por el Estado de Qatar como consecuencia de dichos actos.
Esta posición se ve reforzada asimismo por la resolución 61/1 del Consejo de Derechos Humanos, que exigió a la República Islámica de Irán proporcionar una reparación plena, efectiva e inmediata por los daños y perjuicios derivados de sus ataques contra varios Estados, entre ellos el Estado de Qatar.
Las cartas indicaron que el Estado de Qatar continúa evaluando y documentando los daños y pérdidas derivados de dichos actos y se reserva todos sus derechos al respecto.
Sobre esta base, los intentos de la República Islámica de Irán de eludir su responsabilidad mediante la supuesta exigencia de que el Estado de Qatar pague indemnizaciones no son sino un intento de invertir la responsabilidad real y carecen de todo fundamento válido.
Las cartas reiteraron la insistencia del Estado de Qatar en que la República Islámica de Irán respete la libertad de navegación internacional en el estrecho de Ormuz, por constituir una norma firmemente establecida tanto en el derecho internacional consuetudinario como en el derecho internacional escrito, que no admite negociación alguna, y rechazaron su utilización como instrumento de presión.
En consecuencia, el Estado de Qatar rechaza el contenido de la carta del encargado de negocios interino de la Misión Permanente de la República Islámica de Irán en lo relativo a las alegaciones iraníes sobre el estrecho de Ormuz, utilizadas para respaldar sus actos ilícitos encaminados a obstaculizar la navegación internacional legítima, amenazar o atacar buques mercantes y alegar legítima defensa.
La resolución 2817 (2026) del Consejo de Seguridad afirmó expresamente la obligación de respetar el ejercicio, por parte de los buques de transporte y mercantes, de los derechos y libertades de navegación de conformidad con el derecho internacional, así como el derecho de los Estados a defender sus buques frente a ataques con arreglo al derecho internacional. La resolución condenó además cualquier acto o amenaza de la República Islámica de Irán destinado a cerrar el estrecho de Ormuz, interrumpir o interferir de cualquier otro modo en la navegación internacional a través de este, o amenazar la seguridad marítima en Bab el-Mandeb.
Las cartas afirmaron que las alegaciones y acusaciones formuladas por la República Islámica de Irán contra el Estado de Qatar son falsas y carecen de fundamento, reiteran interpretaciones erróneas de principios y normas consolidados del derecho internacional y pretenden tergiversar la realidad de la situación planteada ante el Consejo de Seguridad, especialmente teniendo en cuenta que dichas alegaciones contradicen las iniciativas diplomáticas y los continuos esfuerzos de mediación del Estado de Qatar para resolver el conflicto.
Por último, las cartas reiteraron la firme condena del Estado de Qatar de los ataques ilícitos perpetrados contra su territorio por la República Islámica de Irán y reafirmaron su derecho a obtener una reparación íntegra por los daños derivados de dichos ataques, así como su pleno e inherente derecho de respuesta y su derecho a la legítima defensa, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y de manera proporcional a la naturaleza de la agresión, con el fin de preservar su soberanía y proteger su seguridad e intereses nacionales.

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